lunes, 11 de marzo de 2019

AMPARO POR MORA (QUE OCULTA EL INAES)


QUE OCULTA EL INAES, QUE NO QUIERE MOSTRAR CAMBIEMOS?

O ESTA LA ADMINISTRACION MACRI DOMINADA POR EL KIRCHNERISMO?

INTERPONE AMPARO POR MORA


Señor Juez:
SERGIO FABIAN VALLERGA, (DNI 12.254.370), por mi propio derecho propio, con domicilio real en la calle Arcos 2371 – Piso 8 – CABA, con el patrocinio letrado del Dr. José Manuel González, Tº 55  Fº 525 CPACF, constituyendo domicilio procesal en la Avda. Corrientes 2565 – Piso 1 – Oficina 3 – 4 – CABA- y domicilio electrónico CUIT 20166376042 - (Zona 86 – T.E. 4951-0521 - jmgonzalez64@hotmail.com), a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I. OBJETO:
Que en legal tiempo y forma y conforme lo establece el art. 28 de la ley 19.549, vengo a interponer amparo por mora de la administración en contra del Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social  – Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, con domicilio en la calle Avda Belgrano 172 – CABA, a fin de que ordene a la Administración para que se expida en el plazo de ley, respecto de las presentaciones efectuada en el Reclamo Administrativo presentado mediante Expediente Nro 20.345/98,  pronto despacho de fecha 08 de abril de 1999, pronto despacho de fecha 09 de noviembre de 2004, conforme se acredita con las copias que se acompañan, por las siguientes consideraciones de hechos y de derechos, con más el reintegro de las diferencias salariales en las sumas de pesos que correspondan y/o en lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más las actualizaciones que se encuentren en vigencia.
II.- HECHOS:
El actor resulta ser administrador, titular de la Asociación Mutual Católica del Personal de Editoriales – Matrícula 2003 CF, que depende del INAES.
Es así, que con el fin de poder obtener copias del legajo de AMUCA con el fin de poder verificar los estados contables, actas, trámites, etc etc, con lo cual presentó varios reclamos que no tuvieron respuesta hasta le fecha 06/11/2017.
La primera nota que se entregó en el IAES era para el pedido del expediente de la Asociación Mutual Católica del Personal de Editoriales que se ingresara por Mesa de Entradas en fecha diciembre de 2016 -  numero 941.979/16, ésta nota no tiene asignado número de gestión electrónica por que  empezaron a regir a partir de enero de 2017
Luego la segunda nota presentada en INAES, se efectuó en fecha 03/03/2017 para ser adjuntada a la nota # 941.979/16 y se le asigno el numero de gestión electrónica IF-2017-03047157-APN-MGESYA#INAES.
La nota remitida dice lo siguiente: “…C.A. de Buenos Aires febrero 2 de 2017. Sr Presidente del INAES. Dr Marcelo Collomb. De mi consideración: Referencia: INCUMPLIMIENTO SOLICITUD DEL EXPTE M.Ent. #941979 matricula #2003CF. Ratifico mi pedido de copia certificada del legajo de la matricula #2003CF bajo el número de entrada 941979, ante las reiteradas solicitudes y llamados telefónicos que fuera atendido por la Sra Gabriela y otros  de Archivo de Mutuales con resultado negativo dado que nadie sabe explicarme en qué situación se encuentra verdaderamente mi solicitud. La única respuesta que obtuve fue: Dado que el legajo está siendo digitalizado y se encuentra fraccionado fuera del INAES su rastreo es tedioso. Con lo cual advierto que la integridad del legajo corre serio peligro con las consecuentes perdidas de folios y/o suplantaciones. Atte. Dr. LE. Sergio Vallerga
La 3ra nota que se presento en INAES fue para dejar un "Pronto despacho" que fue recepcionado en fecha 05/09/2017 # por mesa de entrada INAES 993.770 numero de gestión electrónica # EX-2017-19188181-APN-MGESY#INAES
El caso es que desde la presentación de la primera nota de fecha diciembre de 2016 hasta el pronto despacho, transcurrió el plazo de 9 meses y luego desde el pronto despacho desde fecha 05/09/217 hasta el 06/11/2017 han transcurrido 2 meses, con lo cual no existe voluntad por parte del INAES de querer cumplir y entregar el Legajo de la Mutual AMUCA con toda su documentación desde su creación hasta la fecha en que fue intervenida y actos posteriores, tornándose el largo tiempo transcurrido en una situación arbitraria e irrazonable, haciendo viable el art. 28 de la ley 19.549, en consecuencia, solicito se haga lugar al amparo por mora de la administración, y se condene a la misma en costas, por el retardo en la demora y se otorgue el plazo de ley, para que proceda ha hacer entrega del Legajo de la Mutual.
Así la jurisprudencia ha señalado: “El deber de la Administración de decidir en cada caso concreto proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito; su cumplimiento constituye una obligación del derecho natural. (CNContAdm –Fed, Sala IV, 26/6/91, Bevacqua). No decidir o decidir fuera de plazo constituye conductas irregulares de la Administración, que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla.

“Cuando la Administración no resuelve, la legislación que cometamos ha contemplado diversas soluciones. Una de ella es el amparo por mora que viene a ser una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas. (CNContAdmFed, Sala IV, 17/3/89 – Pellisero) – ED. 136-184).
“Cabe la aplicación de costas a la Administración cuando el juez ordena el despacho de las actuaciones, o sea, cuando hace lugar al amparo por mora (CNContAdmFed, Sala I, De Abreu de Beronio, LL 1989-E-287).
“Es procedente la acción de amparo por mora ante la acreditación de la demora de la Administración en expedirse sobre la cuestión sometida a su conocimiento, en el caso, pedido de reconocimiento de cargo de mayor jerarquía y diferencias salariales, sin que esta pueda alegar causales de excusación, debiendo condenársela a expedirse sobre la citada cuestión dentro de los treinta días contados a partir de la recepción de las actuaciones – art 77, inc g), 78 y concordantes, decreto ley 7647/70 y 76 Cód Contenciosoadministrativo, ley 12.008, modificada por la ley 13.1001 (Adla, XXX-C, 3822; LVII-E,6207; LXIII-E.5383). Jcontenciosoadministrativo Nro 1 – La Plata, 2004/09/24- Segura Rubén M c/Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
“Dentro de ese marco de legalidad, existe el deber jurídico de la Administración de pronunciarse frente a la petición de un particular. No decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia (conf. Hutchinson, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Bs As, 1987, T I, pág 508 y sgtes).
AMPARO POR MORA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA ~ ACCION DE AMPARO ~ PROCEDENCIA DE LA ACCION ~ MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - Título: El silencio administrativo frente a los plazos de caducidad - Autor: Campolieti, Federico  - Publicado en: Sup. Adm 2006 (setiembre), 21 Fallo comentado:   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II  (CNFedContenciosoadministrativo)(SalaII) ~ 2006-05-30 ~ Seidel, Germán R. y otros c. Ministerio de Economía  - SUMARIO: I. Introducción. —  II. El deber de la Administración de expedirse expresamente como principio derivado del sistema republicano de gobierno. —  III. El silencio administrativo y el deber de resolver expresamente las peticiones de los administrados….El art. 10 de la ley 19.549 establece, con carácter general, que "el silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración." La incorporación del silencio administrativo en el ordenamiento jurídico en modo alguno releva a la Administración de cumplir, por imperativo constitucional y legal, con el deber de resolver expresamente las peticiones de los administrados. Por el contrario, la justificación que subyace en el reconocimiento del silencio administrativo se asienta, fundamentalmente, en la necesidad de que los derechos de los administrados no queden fuera de la protección jurisdiccional y no se genere una situación de indefensión, "lo que fatalmente ocurriría si la Administración Pública en lugar de resolver las peticiones de los particulares guardase silencio, pues entonces, no habiendo acto administrativo, los administrados no podrían impugnar lo que no existe y sus pretensiones quedarían de hecho desconocidas y sus derechos frustrados." (8). De allí que el silencio administrativo negativo no sea una verdadera declaración de voluntad estatal, sino una ficción establecida por la norma como garantía en favor de los administrados (9).  Esta inteligencia del silencio instituido exclusivamente como garantía del administrado ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que "la mecánica aplicación del plazo del art. 11 de la ley 848 [...] premia la actitud negligente de la administración y hace jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo instituida, claramente, en su favor." (10). De esta enunciación se desprenden dos conclusiones importantes. En primer lugar, el carácter facultativo del silencio para el administrado, toda vez que se trata de una garantía regulada en su beneficio (11). El derecho del administrado a obtener una decisión expresa se hallaría seriamente lesionado si el silencio administrativo fuese facultativo para la Administración o su configuración pudiera ser decidida o instada por los órganos estatales. Se trata de una garantía sólo invocable por el administrado y, por ello, no es correcto entender, por ejemplo, que el silencio configura una forma concreta de resolver peticiones. En segundo lugar, la Administración continúa obligada a resolver expresamente la petición del administrado, deber que no desaparece por el mero vencimiento del plazo previsto para emitir la decisión (12). La mora administrativa no libera a los órganos estatales de sus obligaciones, sino que únicamente pone de manifiesto la existencia de un incumplimiento (13).
(8) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de derecho administrativo", t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1981, p. 320. En el mismo sentido, GRECCO, Carlos M., "Sobre el silencio de la Administración", LA LEY, 1980-C, 778. El silencio administrativo influye dentro del cuadro de adecuada tutela del ciudadano frente a la acción del poder público, previéndose para la hipótesis de que no haya una respuesta expresa, determinadas consecuencias jurídicas. En sentido concordante, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "Manual de derecho procesal administrativo", Madrid, Civitas, 1992, p. 221. El silencio administrativo constituye un instrumento del ordenamiento jurídico instituido para favorecer el acceso del administrado a la jurisdicción ante el retardo estatal. En idéntico sentido, MUÑOZ, Guillermo A., "Silencio de la Administración y plazos de caducidad", Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 114.
(9) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, "Curso de derecho administrativo", t. I, Madrid, Thomson - Civitas, 2004, p. 607, para quienes el silencio de contenido negativo o desestimatorio continúa siendo en España -luego de la reforma del 13 de enero de 1999 a la ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- una ficción legal de efectos exclusivamente procesales, no siendo un verdadero acto administrativo en sentido desestimatorio, sino precisamente lo contrario, es decir, la ausencia de toda actividad volitiva de la Administración. En el mismo sentido, RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime, "El silencio administrativo y los actos tácitos o presuntos", RAP, 266:11: "el silencio negativo se configura como una ficción legal, cuyos únicos efectos se contraen a permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Por ello [...] subsiste la obligación de resolver por parte de la Administración, que deberá hacerlo sin vinculación alguna al efecto desestimatorio del silencio. Si la Administración resuelve después de producido el silencio negativo dando la razón al particular, evitará la provocación de un pleito o pondrá fin al ya comenzado." En el derecho argentino tampoco la denegatoria por silencio es un acto administrativo, como sostienen LINARES, Juan F., "El silencio administrativo denegatorio en la Ley 19.549", LA LEY, 1980-C, 768 y HUTCHINSON, Tomás, "Régimen de procedimientos administrativos", Buenos Aires, Astrea, 2000, p. 93. También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado a favor de la posición del silencio administrativo como una ficción en "Electroingeniería S.A. c. Dirección de Energía de Catamarca", 2001, Fallos, 324:1087: "la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquélla nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver." En contra de este criterio, en el entendimiento de que el silencio no es una ficción legal sino una presunción que equivale a una manifestación tácita de voluntad: MARIENHOFF, op. cit., p. 319.
(10) CSJN, "Colegio Bioquímico del Chaco c. Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/demanda contencioso administrativa, 1993, Fallos, 316:2477.
(11) TAWIL, GUIDO S., Administración y Justicia, t. I, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 296.
(12) GORDILLO, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", t. 4, El procedimiento administrativo, Buenos Aires, FDA, 2004, p. VIII - 11: "no es ilegítima la decisión adoptada tardíamente ni se pierde la potestad administrativa por el mero transcurso del tiempo". La Administración cuenta con la obligación irrenunciable de ejercer sus competencias del modo y con las formas previstas en las normas jurídicas que disciplinan su accionar, manteniéndose dicha obligación aún luego de haber transcurrido los plazos administrativos previstos.
(13) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto, "El silencio administrativo en el derecho español", Madrid, Civitas, 1990, p. 202. Las decisiones administrativas emitidas fuera de plazo no son inválidas. La invalidez de una resolución tardía solo tendría lugar cuando el plazo para su emisión hubiera sido esencial, lo que generalmente no ocurre.
III.- PRUEBA:
Acompaño las siguientes pruebas:
A.   DOCUMENTAL: Se ofrece como prueba documental lo siguiente.
2 (dos) Notas presentados por el actor.
IV.- DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, art. 10, 28 y concdtes de la ley 19.549, y jurisprudencia aplicable al caso.
 V.- CASO FEDERAL:
Para el hipotético y poco probable caso de que V.S. no haga lugar a la acción de amparo, dejo planteado el caso federal del art 14 de la ley 48 por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito:
1.    Se tenga por presentado por parte y en el carácter invocado.
2.    Se haga lugar a la prueba ofrecida.
3.    Se tenga presente la reserva del caso federal.
4.    Se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
                                                        PROVEER DE CONFORMIDAD
                                                                  SERAJUSTICIA

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