QUE OCULTA EL INAES, QUE NO QUIERE MOSTRAR CAMBIEMOS?
O ESTA LA ADMINISTRACION MACRI DOMINADA POR EL KIRCHNERISMO?
INTERPONE AMPARO POR MORA
Señor
Juez:
SERGIO
FABIAN VALLERGA, (DNI 12.254.370), por mi propio derecho
propio, con domicilio real en la calle Arcos 2371 – Piso 8 – CABA, con el
patrocinio letrado del Dr. José Manuel González, Tº 55 Fº 525 CPACF, constituyendo domicilio
procesal en la Avda. Corrientes 2565 – Piso 1 – Oficina 3 – 4 – CABA- y
domicilio electrónico CUIT 20166376042 - (Zona 86 – T.E. 4951-0521 -
jmgonzalez64@hotmail.com), a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.
OBJETO:
Que en legal tiempo y forma y conforme lo establece
el art. 28 de la ley 19.549, vengo a interponer amparo por mora de la
administración en contra del Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo
Social – Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, con domicilio
en la calle Avda Belgrano 172 – CABA, a fin de que ordene a la Administración
para que se expida en el plazo de ley, respecto de las presentaciones efectuada
en el Reclamo Administrativo presentado mediante Expediente Nro 20.345/98, pronto despacho de fecha 08 de abril de 1999,
pronto despacho de fecha 09 de noviembre de 2004, conforme se acredita con las
copias que se acompañan, por las siguientes consideraciones de hechos y de
derechos, con más el reintegro de las diferencias salariales en las sumas de pesos
que correspondan y/o en lo que en más o en menos resulte de las probanzas de
autos, con más las actualizaciones que se encuentren en vigencia.
II.- HECHOS:
El actor resulta ser administrador, titular de la
Asociación Mutual Católica del Personal de Editoriales – Matrícula 2003 CF, que
depende del INAES.
Es así, que con el fin de poder obtener copias del legajo
de AMUCA con el fin de poder verificar los estados contables, actas, trámites,
etc etc, con lo cual presentó varios reclamos que no tuvieron respuesta hasta
le fecha 06/11/2017.
La primera nota que se entregó en el IAES era para el pedido
del expediente de la Asociación Mutual Católica del Personal de Editoriales que
se ingresara por Mesa de Entradas en fecha diciembre de 2016 - numero 941.979/16, ésta nota no tiene asignado
número de gestión electrónica por que
empezaron a regir a partir de enero de 2017
Luego la segunda nota presentada en INAES, se efectuó en
fecha 03/03/2017 para ser adjuntada a la nota # 941.979/16 y se le asigno el
numero de gestión electrónica IF-2017-03047157-APN-MGESYA#INAES.
La nota remitida dice lo siguiente: “…C.A. de Buenos
Aires febrero 2 de 2017. Sr Presidente del INAES. Dr Marcelo Collomb. De mi
consideración: Referencia: INCUMPLIMIENTO SOLICITUD DEL EXPTE M.Ent. #941979
matricula #2003CF. Ratifico mi pedido de copia certificada del legajo de la
matricula #2003CF bajo el número de entrada 941979, ante las reiteradas
solicitudes y llamados telefónicos que fuera atendido por la Sra Gabriela y
otros de Archivo de Mutuales con
resultado negativo dado que nadie sabe explicarme en qué situación se encuentra
verdaderamente mi solicitud. La única respuesta que obtuve fue: Dado que el
legajo está siendo digitalizado y se encuentra fraccionado fuera del INAES su
rastreo es tedioso. Con lo cual advierto que la integridad del legajo corre
serio peligro con las consecuentes perdidas de folios y/o suplantaciones. Atte.
Dr. LE. Sergio Vallerga
La 3ra nota que se presento en INAES fue para dejar un "Pronto
despacho" que fue recepcionado en fecha 05/09/2017 # por mesa de entrada
INAES 993.770 numero de gestión electrónica # EX-2017-19188181-APN-MGESY#INAES
El caso es que desde la presentación de la primera nota
de fecha diciembre de 2016 hasta el pronto despacho, transcurrió el plazo de 9
meses y luego desde el pronto despacho desde fecha 05/09/217 hasta el
06/11/2017 han transcurrido 2 meses, con lo cual no existe voluntad por parte
del INAES de querer cumplir y entregar el Legajo de la Mutual AMUCA con toda su
documentación desde su creación hasta la fecha en que fue intervenida y actos
posteriores, tornándose el largo tiempo transcurrido en una situación
arbitraria e irrazonable, haciendo viable el art. 28 de la ley 19.549, en
consecuencia, solicito se haga lugar al amparo por mora de la administración, y
se condene a la misma en costas, por el retardo en la demora y se otorgue el
plazo de ley, para que proceda ha hacer entrega del Legajo de la Mutual.
Así la jurisprudencia ha señalado: “El deber de la
Administración de decidir en cada caso concreto proviene de un principio que
trasciende el marco del derecho público escrito; su cumplimiento constituye una
obligación del derecho natural. (CNContAdm –Fed, Sala IV, 26/6/91, Bevacqua).
No decidir o decidir fuera de plazo constituye conductas irregulares de la
Administración, que perjudican al particular y atentan contra el accionar
eficaz de aquélla.
“Cuando la Administración no resuelve, la legislación que
cometamos ha contemplado diversas soluciones. Una de ella es el amparo por mora
que viene a ser una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones
administrativas. (CNContAdmFed, Sala IV, 17/3/89 – Pellisero) – ED. 136-184).
“Cabe la aplicación de costas a la Administración cuando
el juez ordena el despacho de las actuaciones, o sea, cuando hace lugar al
amparo por mora (CNContAdmFed, Sala I, De Abreu de Beronio, LL 1989-E-287).
“Es procedente la acción de amparo por mora ante la
acreditación de la demora de la Administración en expedirse sobre la cuestión
sometida a su conocimiento, en el caso, pedido de reconocimiento de cargo de
mayor jerarquía y diferencias salariales, sin que esta pueda alegar causales de
excusación, debiendo condenársela a expedirse sobre la citada cuestión dentro
de los treinta días contados a partir de la recepción de las actuaciones – art
77, inc g), 78 y concordantes, decreto ley 7647/70 y 76 Cód
Contenciosoadministrativo, ley 12.008, modificada por la ley 13.1001 (Adla,
XXX-C, 3822; LVII-E,6207; LXIII-E.5383). Jcontenciosoadministrativo Nro 1 – La
Plata, 2004/09/24- Segura Rubén M c/Instituto Cultural de la Provincia de
Buenos Aires.
“Dentro de ese marco de legalidad, existe el deber
jurídico de la Administración de pronunciarse frente a la petición de un
particular. No decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares
de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia (conf.
Hutchinson, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Bs As, 1987,
T I, pág 508 y sgtes).
AMPARO
POR MORA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ DENEGACION Y
RETARDO DE JUSTICIA ~ ACCION DE AMPARO ~ PROCEDENCIA DE LA ACCION ~ MORA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ SILENCIO DE LA ADMINISTRACION -
Título: El silencio administrativo frente a los plazos de caducidad - Autor:
Campolieti, Federico - Publicado en:
Sup. Adm 2006 (setiembre), 21 Fallo comentado:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal,
sala II
(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaII) ~ 2006-05-30 ~ Seidel, Germán
R. y otros c. Ministerio de Economía -
SUMARIO: I. Introducción. — II. El deber
de la Administración de expedirse expresamente como principio derivado del
sistema republicano de gobierno. — III.
El silencio administrativo y el deber de resolver expresamente las peticiones
de los administrados….El art. 10 de la ley 19.549 establece, con carácter
general, que "el silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se
interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse
al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo
determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días.
Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se
considerará que hay silencio de la Administración." La incorporación del
silencio administrativo en el ordenamiento jurídico en modo alguno releva a la
Administración de cumplir, por imperativo constitucional y legal, con el deber
de resolver expresamente las peticiones de los administrados. Por el contrario,
la justificación que subyace en el reconocimiento del silencio administrativo
se asienta, fundamentalmente, en la necesidad de que los derechos de los
administrados no queden fuera de la protección jurisdiccional y no se genere
una situación de indefensión, "lo que fatalmente ocurriría si la
Administración Pública en lugar de resolver las peticiones de los particulares
guardase silencio, pues entonces, no habiendo acto administrativo, los
administrados no podrían impugnar lo que no existe y sus pretensiones quedarían
de hecho desconocidas y sus derechos frustrados." (8). De allí que el
silencio administrativo negativo no sea una verdadera declaración de voluntad
estatal, sino una ficción establecida por la norma como garantía en favor de
los administrados (9). Esta inteligencia
del silencio instituido exclusivamente como garantía del administrado ha sido
receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que
"la mecánica aplicación del plazo del art. 11 de la ley 848 [...] premia
la actitud negligente de la administración y hace jugar en contra del
particular la figura del silencio administrativo instituida, claramente, en su
favor." (10). De esta enunciación se desprenden dos conclusiones
importantes. En primer lugar, el carácter facultativo del silencio para el
administrado, toda vez que se trata de una garantía regulada en su beneficio (11).
El derecho del administrado a obtener una decisión expresa se hallaría
seriamente lesionado si el silencio administrativo fuese facultativo para la
Administración o su configuración pudiera ser decidida o instada por los
órganos estatales. Se trata de una garantía sólo invocable por el administrado
y, por ello, no es correcto entender, por ejemplo, que el silencio configura
una forma concreta de resolver peticiones. En segundo lugar, la Administración
continúa obligada a resolver expresamente la petición del administrado, deber
que no desaparece por el mero vencimiento del plazo previsto para emitir la
decisión (12). La mora administrativa no libera a los órganos estatales de sus
obligaciones, sino que únicamente pone de manifiesto la existencia de un
incumplimiento (13).
(8) MARIENHOFF,
Miguel S., "Tratado de derecho administrativo", t. II, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1981, p. 320. En el mismo sentido, GRECCO, Carlos M.,
"Sobre el silencio de la Administración", LA LEY, 1980-C, 778. El
silencio administrativo influye dentro del cuadro de adecuada tutela del
ciudadano frente a la acción del poder público, previéndose para la hipótesis
de que no haya una respuesta expresa, determinadas consecuencias jurídicas. En
sentido concordante, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "Manual de derecho procesal
administrativo", Madrid, Civitas, 1992, p. 221. El silencio administrativo
constituye un instrumento del ordenamiento jurídico instituido para favorecer
el acceso del administrado a la jurisdicción ante el retardo estatal. En idéntico
sentido, MUÑOZ, Guillermo A., "Silencio de la Administración y plazos de
caducidad", Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 114.
(9) GARCÍA DE
ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, "Curso de derecho
administrativo", t. I, Madrid, Thomson - Civitas, 2004, p. 607, para
quienes el silencio de contenido negativo o desestimatorio continúa siendo en
España -luego de la reforma del 13 de enero de 1999 a la ley 30/92 del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común- una ficción legal de efectos exclusivamente procesales,
no siendo un verdadero acto administrativo en sentido desestimatorio, sino
precisamente lo contrario, es decir, la ausencia de toda actividad volitiva de
la Administración. En el mismo sentido, RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime, "El
silencio administrativo y los actos tácitos o presuntos", RAP, 266:11:
"el silencio negativo se configura como una ficción legal, cuyos únicos
efectos se contraen a permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Por ello
[...] subsiste la obligación de resolver por parte de la Administración, que
deberá hacerlo sin vinculación alguna al efecto desestimatorio del silencio. Si
la Administración resuelve después de producido el silencio negativo dando la
razón al particular, evitará la provocación de un pleito o pondrá fin al ya
comenzado." En el derecho argentino tampoco la denegatoria por silencio es
un acto administrativo, como sostienen LINARES, Juan F., "El silencio
administrativo denegatorio en la Ley 19.549", LA LEY, 1980-C, 768 y
HUTCHINSON, Tomás, "Régimen de procedimientos administrativos",
Buenos Aires, Astrea, 2000, p. 93. También la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha pronunciado a favor de la posición del silencio administrativo
como una ficción en "Electroingeniería S.A. c. Dirección de Energía de
Catamarca", 2001, Fallos, 324:1087: "la denegación por silencio es
una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar
judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno
transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque
aquélla nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja
transcurrir el plazo sin resolver." En contra de este criterio, en el
entendimiento de que el silencio no es una ficción legal sino una presunción
que equivale a una manifestación tácita de voluntad: MARIENHOFF, op. cit., p.
319.
(10) CSJN,
"Colegio Bioquímico del Chaco c. Instituto de Previsión Social de la
Provincia del Chaco s/demanda contencioso administrativa, 1993, Fallos,
316:2477.
(11) TAWIL, GUIDO
S., Administración y Justicia, t. I, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 296.
(12) GORDILLO,
Agustín, "Tratado de derecho administrativo", t. 4, El procedimiento
administrativo, Buenos Aires, FDA, 2004, p. VIII - 11: "no es ilegítima la
decisión adoptada tardíamente ni se pierde la potestad administrativa por el
mero transcurso del tiempo". La Administración cuenta con la obligación
irrenunciable de ejercer sus competencias del modo y con las formas previstas
en las normas jurídicas que disciplinan su accionar, manteniéndose dicha
obligación aún luego de haber transcurrido los plazos administrativos
previstos.
(13) GARCÍA-TREVIJANO
GARNICA, Ernesto, "El silencio administrativo en el derecho español",
Madrid, Civitas, 1990, p. 202. Las decisiones administrativas emitidas fuera de
plazo no son inválidas. La invalidez de una resolución tardía solo tendría
lugar cuando el plazo para su emisión hubiera sido esencial, lo que
generalmente no ocurre.
III.- PRUEBA:
Acompaño las siguientes pruebas:
A.
DOCUMENTAL: Se
ofrece como prueba documental lo siguiente.
2 (dos)
Notas presentados por el actor.
IV.- DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto en los arts.
14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, art. 10, 28 y concdtes de la
ley 19.549, y jurisprudencia aplicable al caso.
V.- CASO FEDERAL:
Para el hipotético y poco probable caso de que V.S. no
haga lugar a la acción de amparo, dejo planteado el caso federal del art 14 de
la ley 48 por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VI.-
PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito:
1.
Se tenga por
presentado por parte y en el carácter invocado.
2.
Se haga lugar
a la prueba ofrecida.
3.
Se tenga
presente la reserva del caso federal.
4.
Se haga lugar
a la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
PROVEER DE CONFORMIDAD