domingo, 14 de mayo de 2023

La Republica Vacia

La Republica Vacia

A modo de Introduccion: 

El comportamiento del Ejecutivo Nacional a lo largo de estos años me lleva a concluir que La falta de visión como país nos ha costado la vida de miles de argentinos a los que se los condenó a la ignominia debido a la perversidad de sus dirigentes, que aún continúan actuando en beneficio propio malgastando las generaciones presentes y futuras. Estas prácticas solo han alentado el salvajismo y la desintegración de la Nacion llenando de vacío el concepto de República


El Presidente de la Corte Suprema de Justicia Horacio Rosatti expreso que: "En el artículo 75 inciso 19, la Constitución manda a defender el valor de la moneda, lo cual tiene que llamarnos la atención respecto de la expansión incontrolada de la emisión monetaria. Eso implica no defender el valor de la moneda y traicionar consecuentemente el valor de la Constitución que está sobre todos nosotros" 

En la XIV Conferencia Nacional de Abogados , reunida en el año del 150 aniversario de la Constitución Nacional proponian: Emitir una declaración pública que contenga un reclamo a nuestros gobernantes, instituciones políticas y sociales, para que hagan posible y efectivo a través de los medios que la propia Constitución prevé, el derecho constitucional de nuestros habitantes y del pueblo argentino, al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social. (artículo 75 inciso 19 cit.) b) Proponemos también se incluya en la misma que esta Conferencia sostiene como principio de interpretación constitucional, que los derechos humanos al desarrollo (artículo 75 inciso 19) y al medio ambiente sano (artículo 41), no son contrapuestos sino complementarios, y que este último no debe ser interpretado con criterio solamente impeditivo, sino como un límite racional y razonable de la actividad productiva, en un contexto que valore el desarrollo económico como llave del progreso de los pueblos (Rossati, Horacio D. Op.cit).

Sostenia Juan B. Alberdi en "Las Bases", capítulo XXXIV, que la política no puede tener miras diferentes de las miras de la Constitución. Ella no es sino el arte de conducir las cosas de modo que se cumplan los fines previstos en la Constitución. ...Expresión de las necesidades modernas y fundamentales del país, ella debe ser comercial, industrial y económica, en lugar de militar y guerrera como convino a la primera época de nuestra emancipación. ...La nueva política debe tender a glorificar los triunfos industriales, a ennoblecer el trabajo, a rodear de honor las empresas de colonización, de navegación y de industria, a reemplazar en las costumbres del pueblo, como estímulo moral, la vanagloria militar por el honor del trabajo, el entusiasmo guerrero por el entusiasmo industrial que distingue a los países libres...el patriotismo belicoso por el patriotismo de las empresas industriales que cambian la faz estéril de nuestros desiertos el lugares poblados y animados.

El Art 75 inc 19 Sostiene entre todas las enumeraciones “...a la defensa del valor de la moneda…” 

Basicamente la Moneda tiene 4 funciones:

1)Medio de Pago

2)Ser un Deposito de Valor, al ser tomado como un activo se pretende que su valor perdure en el tiempo 

3)Unidad de Cuenta es por la que se mide el precio de los activos
4)Un Patron para Diferimiento de Pagos, un ejemplo sencillo es el valor de la cuota de los creditos 

Cuando se utiliza como reserva de valor el ciudadano excluye la moneda afectada por la inflación y la reemplaza por una que le signifique un refugio para su ahorro en el caso Argentino el Dólar Estadounidense.

La cuarta función patrón como diferimiento de pago en procesos inflacionario provoca que el diferimiento se acorte a tal punto que la cadena de pagos por falta de expectativas en el cumplimiento se corte provocando una caída generalizada de la actividad y una paralización de la actividad económica 

La moneda Argentina de curso legal ha demostrado que puede anular absolutamente todas estas funciones y varias veces a estado a punto de desaparecer como tal y ser reemplazada por el dólar como moneda de curso legal.

Del 2007 al 2021 la inflacion registrada fue en promedio 5800% y si comparamos marzo de 2021 a mayo de 2023 los precios debemos mutiplicarlos por 4 es decir un producto que a esa fecha tenia un precio de 100 hoy su precio es de 400

La perdida de la moneda producto de la Super-hiperinflacion (3 digitos anuales es Hiperinflacion) y la consecuente dolarizacion no es una Cuestión Menor por que de ese modo se Renuncia a la Soberanía Monetaria es decir a todas las funciones que comprende la moneda y aún mas que es la propia Soberania del Pais, dado que es uno de los factores determinantes para dictar la independecia de las demas Naciones del mundo.

Tengase en cuenta que despues de cada guerra independentista se emitio su propia moneda no solo para dar homogeneidad sino que tambien como un Simbolo de independencia como la Bandera, Escudo y demas simbolos Nacionales y Constitucionales.

John Hicks en su libro Ensayos Criticos sobre Teoria Monetaria Señala que una Moneda Fragmentaria es aquella que no cumple con las funciones basicas de la Moneda y es el caso argentino como mas arriba esta dicho

Yendo mas lejos en el tiempo con relaciones economicas mas sencillas (no con la gran complejidad que hoy tienen tales relaciones) en el siglo XVI Lord Gresham Comerciante Ingles observaba que en las ciudades portuarias existian dos tipos de Monedas la que se utilizaba para operaciones menores y la que se utilizaba para operaciones de fuste justamente la primera estaba afectada por la inflacion local y la segunda infinitamente mas fuerte se realizaban las transacciones portuarias de bienes, ese comportamiento se conoce como la Ley de Gresham.

Analogamente hoy podemos compararlo con el Peso y el Dolar Estadounidense. 

La responsabilidad de que el peso se encuentre en una etapa terminal es puramente responsabilidad del Ejecutivo Nacional dado que el Congreso ha trasladado su funcion de vigia del valor de la Moneda al ejecutivo y este no hace mas que financiar los gastos del estado con emision Monetaria.

Ademas este fenomeno se caracteriza por ser un equilibrio delicado entre la cantidad de bienes disponibles en la economia y la masa monetaria que se necesita para financiarlo evitando alterarlo por causas de sobremision.

Esta formulacion es como una balanza de dos platillos de un lado esta el PBI que es precio por cantidad de bienes y del otro lado la masa monetaria necesaria para financiarlo.

Si en el corto plazo de imprime dinero en forma desmedida presiona sobre la cantidad de bienes en la economia y esto produce  un ajuste de precios para volver a equilibrar la balanza.

Este comportamiento a lo largo de estos años del Ejecutivo Nacional me lleva a concluir que La falta de visión como país nos ha costado la vida de miles de argentinos a los que se los condenó a la ignominia debido a la perversidad de sus dirigentes, que aún continúan actuando en beneficio propio malgastando las generaciones presentes y futuras. Estas prácticas solo han alentado el salvajismo y la desintegración de la Nacion llenando de vacío el concepto de República

EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DEL PESO

EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA MONEDA

Una primera consideración a realizar es cuál es el papel que cabe a la moneda en la Teoría Constitucional; o dicho de otro modo, si la moneda es un elemento constitutivo del Estado que se exprese en consecuencias jurídicas. La respuesta afirmativa se expresa en dos cuestiones principales:

a) La integración monetaria como parte del principio constitucional de integración, en los términos en que lo ha planteado el distinguido académico Dr. Julio H. Olivera y que parte de la consideración del país como un solo mercado a través de la integración comercial (art. 75 inc. 13), la integración fiscal y la integración monetaria.
En ese sentido, también podemos decir que la Unión Europea, desde el Tratado de Maastritch y los acuerdos que lo siguieron representa un ejemplo de la integración monetaria en un proceso de integración avanzado y que, más allá de las discusiones sobre la soberanía y de los alcances otorgados a la expresión de Bodín, demuestra que la unión monetaria sólo es posible, en términos realistas cuando existe un mercado en términos económicos; de lo contrario, cuando ni siquiera existe una adecuada armonización de políticas macroeconómicas entre Estados Partes, como ocurre en el Mercosur, nos encontramos ante una mera expresión de deseos.

b) La valoración político-constitucional de la moneda como manifestación de soberanía y que, por ende, la política monetaria es del Gobierno Federal (art. 75 inc. 11) con expresa prohibición a las provincias (art. 126). Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 52:431 y Fallos 149:195 La Facultad de acuñar moneda es una de las características básicas del Estado soberano, en tanto que Jean Bodin, el principal teórico de la Soberanía, decía en 1576 que acuñar moneda importaba una de las señales de suprema autoridad. Sobre estas dos coordenadas, la moneda como facultad soberana y la moneda como instrumento de integración económica, es que la Constitución Nacional ha desarrollado su régimen monetario recogiendo los antecedentes patrios que provienen desde 1812 y que el Dr. Buscaglia ha sintetizado magníficamente en un trabajo de la Academia Nacional de Ciencias Económicas al que me remito, y siguiendo también el antecedente de la Constitución de los Estados Unidos, que como en otros tantos temas ha sido fuente de la nuestra (1).

De manera que cuando nuestra Constitución Nacional, en el artículo 75 inciso 11 (ex 67 inc. 10) establece que: Corresponde al Congreso:...Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación y cuando en la parte pertinente del artículo 126 (ex 108) dice que las provincias NO PUEDEN ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal, ha seguido la pauta general marcada por el Artículo I sección 8 párrafo 5 de la Constitución Estadounidense y que fue materia de especial preocupación en la Convención Constituyente Originaria, por los Padres Fundadores de aquel país en aras a configurar un solo mercado en todo el territorio nacional y de ahí también la preocupación expresa por prohibir la acuñación en cada Estado para evitar situaciones anárquicas o perjudiciales al comercio. Tal vez esa circunstancia explique la escasa referencia al tema de la moneda que se encuentra en los debates de nuestra Convención Constituyente de La única referencia no se refiere a los artículos ya citados sino a nuestro anterior art. 67 inc. 5 que faculta al Congreso la creación de un banco nacional con facultad de emitir billetes. En tal oportunidad, el convencional Zenteno interrogó al miembro informante (Gorostiaga) acerca de si los referidos billetes podrían ser de curso forzoso y Gorostiaga le responde que no, en una evidente demostración de que no tenía dotes de vidente ni de futurista. El llamado papel moneda, de curso forzoso, que existía por entonces en Buenos Aires donde cotizaba al oro en la Bolsa, despertaba recelo y preocupación en las otras provincias y en algunos influyentes intelectuales como Alberdi que lo consideraba un empréstito prohibido por no incluido en el artículo 4 de la Constitución. Sin embargo, terminó siendo una realidad en gran parte de nuestra historia constitucional y económica. (1) BUSCAGLIA, Adolfo, La Moneda en la Constitución Nacional. Anales de la Academia Nacional de Ciencias Económicas. Seminario sobre Economía y Constitución.

3 LECCIONES Y ENSAYOS 17 La cuestión monetaria fue en cambio motivo de mayores referencias por parte de la Convención Constituyente de 1853 durante las sesiones de noviembre y diciembre del mismo año en ocasión de tratarse el llamado Estatuto de Hacienda y Crédito propuesto por Mariano Fragueiro como primera ley económica de la Nación, aunque en tales circunstancias y ya después del 1 de mayo de 1853 el cuerpo deliberaba como legislatura ordinaria. En la Convención de la Provincia de Buenos Aires de 1860 destinada a proponer las reformas a introducir en la Constitución Nacional como consecuencia del Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859, se registra un interesante debate sobre la facultad de Buenos Aires de seguir emitiendo su papel moneda, de curso forzoso, conforme expresamente lo reservara y de cancelar los derechos aduaneros en esa moneda provincial frente a la exigencia generalizada de cancelarlo en moneda metálica de oro o plata. En el debate alcanzan destacada intervención Sarmiento, Vélez Sársfield y Rufino de Elizalde, quien también proponía que las Provincias mantengan los derechos de exportación, aunque no los de importación (2). Pero volviendo al tema del artículo 75 inciso 6, que complementa el sistema monetario constitucional estableciendo la facultad del Congreso de crear un Banco con facultad de emitir billetes, no está en la Constitución de los Estados Unidos, que no previó la creación de la Reserva Federal. Se requirió un célebre fallo de la Suprema Corte en 1813 Mc Culloch v. Maryland, para que el Juez Marshall considerara en su voto que la creación de la Reserva Federal suponía un poder inherente del Congreso, que sea necesario y conveniente para ejercer la facultad de emitir moneda y fijar su valor. Ese fallo es además probablemente el pronunciamiento más trascendente de la historia constitucional norteamericana después de Marbury v. Madison ; fue allí que el ya citado presidente del Tribunal dijera que era una constitución la que se estaba interpretando, es decir una norma destinada a sobrevivir muchas generaciones, a los cambios y a los tiempos (3). Cabe agregar que en nuestro caso, el anterior artículo 67 inciso 10 fue reformado en 1994 por el nuevo inciso 75 inciso 6, que encomienda también al Congreso Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como de otros bancos nacionales. No sólo se ha cambiado la anterior expresión banco nacional por banco federal, enfatizando el valor del federalismo (2) RAVIGNANI, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas. Sesión del 30 de abril de 1860 de la Convención de Buenos Aires. Tomo IV. Ed. Jacobo Peuser. Buenos Aires (3) PRITCHET, C. Herman, La Constitución Americana. TEA.

Sino que también en el mismo sentido se ha eliminado la frase que el mismo tuviera su sede en la Capital Federal, de manera que ahora cabe la posibilidad de que el mismo pueda establecerse en cualquier parte del territorio federal, y aun, que tenga sucursales o sedes descentralizadas. De lo que hasta aquí se lleva dicho cabe formular, a manera de conclusión preliminar, que el constituyente ha colocado la competencia sobre el régimen monetario constitucional en manos del Congreso de la Nación, del Poder Legislativo, conforme surge de los ya citados arts. 75 incs. 6 y 11 y del art Es al Congreso a quien corresponde fijar el valor de la moneda y el de las extranjeras, como asimismo el de acuñar moneda metálica e imprimir billetes o papel moneda, siendo que las Provincias tienen expresamente prohibida la acuñación y sólo podrían crear bancos con facultad de emitir billetes con autorización del Congreso, habiéndose interpretado que tal facultad sólo serviría a los fines de crédito pero no al curso legal o forzoso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 36:177 ha dicho que El Congreso está constitucionalmente habilitado para crear una o más especies de moneda para el país, imponer su curso legal y hasta suspender los pagos en metálico. Al sancionarse la constitución, convivían en el país distintas clases de monedas metálicas de oro y plata como los doblones españoles, las águilas estadounidenses, los cóndores chilenos, los soles peruanos y otras en el interior, principalmente de plata de baja ley, como las denominadas chirolas, además del papel moneda que emitía el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que había sido casa de Moneda en la época de Rosas y que tenía papel moneda de curso legal forzoso que cotizaba frente al oro en la Bolsa. Principalmente contra esta última iba dirigida la crítica de Alberdi en sus escritos económicos, al considerarla un método utilizado por los tiranos y los imperios como Brasil, Rusia y Austria en tanto que Inglaterra y Francia emitían pero no desde el Estado sino desde Bancos Privados. Insistía en que la emisión irrestricta y descontrolada era endeudamiento público no autorizado. Para decirlo con sus propias palabras: El papel sólo es moneda cuando es convertible a la vista y al portador, es decir, cuando no es emitido por el gobierno, deudor supremo y soberano, a quien nadie puede obligarle a pagar cuando no quiere... El papel moneda, o la deuda-moneda es la obra y la expresión de los malos gobiernos, como ellos son la obra y la expresión de esa moneda de guerra, de calamidad y tiranía.
La mera existencia de los grandes armamentos hace nacer la guerra, como la hacen nacer la mera existencia de los grandes armamentos y de los grandes ejércitos. Con toda su civilización relativa, un país en que los cambios se hacen por una moneda sin fijeza, es un país en el estado primitivo de los pueblos que no conocen la compra-venta, sino el trueque y la permuta y agrega en otra parte Sólo el oro tiene y puede tener esa fijeza, y no hay más medio de dársela al papel que asegurarle la infalibilidad de su conversión en oro a la vista y al portador; convertibilidad que jamás puede tener un papel emitido por el gobierno directa o indirectamente... 

Todo el remedio contra el exceso de crédito acordado por los bancos, consiste en limitar la emisión y circulación de sus billetes y fijar un alto valor a su reserva metálica. Esa es toda la receta de la célebre acta de 1844, de Robert Peel, y todo el remedio de Ricardo.

Proféticas palabras que hacen vigente aquello de que todo parecido con la realidad no es más que pura coincidencia (4). Cómo lógica consecuencia de tales prevenciones, el Proyecto de Alberdi, como el de Pedro De Angelis eran muy extensos en cuanto a las facultades que debía ejercer el Legislativo en materia monetaria, en resguardo de la estabilidad, del crédito público, de la libertad de comercio y del mismo derecho de propiedad. 

En 1875 se dicta la Ley 733 que establece el Peso Fuerte y en 1881 toma forma, con la sanción de la Ley 1130 un sistema bimetalista atenuado con base en el Peso Oro o Argentino (1,1629 grs. de oro fino) que era convertible y que en la actualidad sólo subsiste como pieza numismática aunque conserve su valor jurídico; en efecto, el artículo 144 del Código Aeronáutico establece la responsabilidad del transportador hasta argentinos de oro.

Le siguieron el peso moneda nacional, el peso ley , el peso argentino, el austral y el peso convertible Ley La sanción de la Ley de Convertibilidad Nº , implicó volver al mandato constitucional de fijar el valor de la moneda por el Congreso después de un largo período de hiperinflación por demás conocido por sus nefastas consecuencias no sólo para la economía en su conjunto, sino también para el derecho de propiedad individual.

En su caso, además de la espiral hiperinflacionaria, la situación estaba acompañada de un conjunto de amplias delegaciones del Legislativo en el poder Ejecutivo y principalmente en el Banco Central que través de la aplicación de técnicas como la llamada tablita para el cambio en dólares, como de las llamadas circulares telefónicas, había desnaturalizado el papel del Congreso en la política monetaria. (4) ALBERDI, Juan Bautista, Escritos Póstumos. Escritos Económicos. Tomo I. Universidad Nacional de Quilmes.

Por eso no es ingenuo ni utópico decir, a pesar de los complejos problemas que la economía encierra y que no pueden resolverse por una mera decisión legislativa si no están acompañadas de voluntad política y de un conjunto de medidas, que una de las medidas económicas más exitosas de la etapa actual, el plan de convertibilidad que todos defienden y la seguridad jurídica en las transacciones que apareja, están íntimamente ligados al cumplimiento del programa económico de la Constitución, como también lo estuvo el gesto de disciplina fiscal que en su momento representó volver a mandar los presupuestos al Congreso, es decir, que sin quitar mérito a sus actores, no hizo otra cosa más que cumplir con la Constitución; allí radicó el éxito, donde también se demuestra que legalidad no está reñida con eficacia como a veces se cree. Y en ese sentido, nos quedaría completar el cuadro de las competencias constitucionales en manos del Congreso para recordar el nuevo inciso 19 del artículo 75, conocido también como la cláusula del nuevo progreso o del progreso económico y social, evocando a Alberdi, y donde también Corresponde al Congreso: Proveer lo conducente a... la defensa del valor de la moneda, precepto de carácter programático que se dirige a sostener la estabilidad monetaria y a la moneda sana por oposición a la moneda espuria.

En tal sentido opina BIDART CAMPOS que quizá quepa interpretar que ahora, esta remisión implica prohibir la emisión sin respaldo (5). Pero más allá de las atribuciones concedidas expresamente al Legislativo en el artículo 75, se plantean problemas constitucionales a considerar en orden a la delegación legislativa de facultades monetarias en el Poder Ejecutivo. 

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la delegación de facultades legislativas en materia monetaria en el Banco Central de la República Argentina. En el año 1872 fue dictada la Ley número 581 de creación del Banco Nacional con facultad de emitir billetes, en orden al mandato constitucional del ex artículo 67 inciso 5, sucediendo que se adoptó la forma jurídica de sociedad anónima, circunstancia que motivó un debate entre quienes aprobaban tal forma jurídica y quienes entendían que el referido banco, como Banco de Estado, debía integrar la administración pública también en cuanto a la forma legal adoptada. (5) BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Tomo IV. EDIAR. Buenos Aires.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en autos Banco Nacional c/ Villanueva Francisco donde rechazó la tacha de inconstitucionalidad planteada, considerando que la Ley había creado un banco nacional con facultad de emitir billetes, que cumplía una función estatal, más allá de la forma social adoptada desde lo jurídico; dijo en tal oportunidad la Corte que El Congreso, eligiendo el sistema de una gran compañía por acciones, no ha hecho más que seguir los mandatos de la ciencia y los consejos más caracterizados.... Y en otra parte agregó: La facultad de emitir moneda puede ser delegada por el Congreso a un ente no estatal... (Fallos 176:5). La actual Ley Orgánica del Banco Central nº establece que el B.C.R.A. es una entidad autárquica (art. 1º) cuya misión primaria y fundamental es preservar el valor de la moneda (art. 2º). En la formulación de su política monetaria y financiera no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional (art. 3º). Es el agente financiero del Estado Nacional (art. 22), y quien emite billetes y moneda conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación (art. 17). El artículo 30 de la Ley determina que el B.C.R.A. es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina. El mismo artículo puntualiza también que ningún otro órgano del Gobierno Nacional, ni las municipalidades, bancos u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas, ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. La última parte del artículo se refiere a los bonos emitidos en la segunda mitad de la década de 1980 por varias provincias que, de hecho, operaron como una moneda paralela en ellas, aunque el Estado Nacional nunca les reconoció curso legal, es decir, poder cancelatorio (6). La ley vigente determina con mayor precisión que las anteriores, cuáles son las materias que el Congreso puede delegar en el Banco Central; pero además las delegaciones se han reducido notoriamente en la práctica, en relación a las numerosas que se producían en años anteriores, en razón de la propia ley de convertibilidad que al fijar la referencia con el dólar estadounidense ha deter- (6) SAGÜES, Néstor Pedro Elementos de Derecho Constitucional. Tomo I. Astrea. Buenos Aires.

8 22 minado también el tipo de cambio, al tiempo que estableció la inembargabilidad de los depósitos. Pero el tema de las delegaciones legislativas debe ser visto, además, y desde la reforma constitucional de 1994, a la luz del nuevo artículo 76 de la norma fundamental, que prohíbe expresamente la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Desde esa perspectiva, resulta claro que no estamos ante una materia de administración, toda vez que la legislación sobre moneda implica necesariamente realizar actos de disposición al afectar no sólo el comercio y las actividades vinculadas al mercado, sino fundamentalmente al afectar el derecho de propiedad, como ocurre cuando se producen modificaciones en la valuación del signo monetario. Vinculado también a este tema se encuentra la posibilidad o no de modificar el sistema monetario por intermedio de los denominados reglamentos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional a partir de la reforma constitucional de En la redacción del referido artículo, no se encuentra el régimen legal de la moneda entre las materias vedadas a esta modalidad paralegislativa, encontrándose en cambio expresamente prohibida su utilización en materia penal, tributaria, régimen electoral y de partidos políticos (7). Cabe recordar, en tal sentido, que la implementación del denominado plan austral en 1985 se realizó por intermedio de un decreto de necesidad y urgencia, (decreto 1096/85) inmediatamente ratificado por una ley del Congreso de la Nación. Parecería, en consecuencia, que la norma constitucional habilitaría a un procedimiento similar en una situación de crisis o emergencia. Desde nuestro punto de vista, y más allá de la indudable importancia que tiene para el valor de la seguridad jurídica el no tomar medidas por sorpresa, procurando que las mismas sean previsibles, creemos que la posibilidad de modificar el actual sistema monetario por un decreto de necesidad y urgencia se encuentra vedada por el antes citado artículo 75 inciso 19 cuando manda al Congreso proveer lo conducente para defender el valor de la moneda, prevaleciendo aquí el principio de unidad en la hermenéutica constitucional que man- (7) DALLA VIA, Alberto Ricardo, Constitución de la Nación Argentina. Texto según la reforma constitucional de 1994 (comentada). Librería Editora Platense. Segunda Edición.

9 LECCIONES Y ENSAYOS 23 da a no enfrentar o poner en pugna distintas disposiciones del texto, sino armonizarlas, buscando el norte o sentido que conserve en todas su valor y efecto, conforme también lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada y pacífica jurisprudencia. Dejamos para el final de este análisis, dos cuestiones de actualidad vinculadas al régimen constitucional y legal de la moneda como son el tema referido a la llamada dolarización, como el tema también declamado de una supuesta moneda común o moneda única en el ámbito del Mercosur, y cuáles son los problemas constitucionales que ambos temas plantean. La posibilidad de una moneda regional registra un antecedente concreto en el caso del ECU adoptado por la Unión Europea en un proceso de integración avanzado y profundizado a partir del cronograma y de los acuerdos posteriores al Tratado de Maastritch de Con el fin de adoptar una unidad monetaria común, las constituciones de los países europeos que conforman esa unión adoptaron las medidas políticas correspondientes al amparo de sus respectivas constituciones nacionales y en algunos casos, inclusive, fueron necesarias nuevas reformas constitucionales, como en el caso de Francia, a los fines de delegar las respectivas competencias monetarias en los órganos comunitarios. La reforma constitucional de 1994 incorporó el nuevo artículo 75 inciso 24 que autoriza al Congreso a delegar competencias y jurisdicción en organizaciones supraestatales, a cuyo fin establece un sistema relativamente sencillo de mayorías para el caso de integración con países latinoamericanos que respeten el sistema democrático y los derechos humanos, en condiciones de reciprocidad e igualdad, en tanto que establece un sistema más complejo de aprobación de tratados de similares características con otros países de fuera de la región. De manera que está previsto el mecanismo constitucional para la delegación de competencias en materia monetaria, aunque cabe señalar que si bien la Constitución del Paraguay contiene una fórmula amplia en materia de integración y delegación de competencias, no es ese mismo el caso del art. 6 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay y mucho menos el caso de la Constitución de la República Federativa del Brasil que a pesar de una expresión genérica en favor de la integración de los pueblos (art. 4), mantiene cláusulas de reserva de soberanía (art. 1) y aplica una postura dualista en materia de recepción del derecho internacional en el derecho interno. De manera que si bien nuestra Cons-

10 24 titución contiene una fórmula que habilitaría la adopción de un sistema monetario regional en el caso de conformarse una Comunidad de Derecho, no es ése el caso, por el momento, de las constituciones de Brasil y Uruguay. Pero más allá de las cuestiones jurídico formales, no debe perderse de vista tampoco, apelando al realismo, cuál es el grado de avance de nuestro proceso de integración, bien distinto y distante del caso europeo. La adopción de una moneda única supone no solamente la búsqueda de una moneda fuerte sino también la necesidad de que esa moneda refleje las relaciones de un mercado ampliado. La etapa embrionaria que atraviesa el Mercosur, que es algo más que una zona de libre comercio; algunos la denominan unión aduanera imperfecta y otros unión aduanera incompleta, hace que sea necesario, con carácter previo, un serio cronograma de coordinación de políticas macroeconómicas para superar asimetrías, a fin de consolidar un mercado, y a partir de allí, poder pensar en la conveniencia o no de una moneda única, pero no antes. Lo contrario sería algo así como poner el carro delante de los caballos. Estas consideraciones no obstan a que puedan irse celebrando acuerdos de tipo monetario entre los Estados Miembros, a fin de ir avanzando en algunas cuestiones como, verbigracia, la libre circulación de divisas de países del Mercosur. La debilidad de las monedas dificultan este tipo de acuerdos, sobre todo si se tiene en cuenta que la Argentina, atada a la convertibilidad con el dólar, es el único de los países del Mercosur que no devalúa su moneda, como sí lo han hecho, en cambio, tanto Paraguay, como Uruguay y el Brasil. Otras propuestas como la adopción del dólar estadounidense como moneda regional del Mercosur, no merecen nuestro análisis en esta parte por no tratarse de una propuesta de moneda comunitaria sino lisa y llanamente de una propuesta de dolarización a la que nos referimos seguidamente. Desde nuestro punto de vista, la propuesta de adopción del dólar como moneda nacional, que implicaría, desde el punto de vista práctico, que el Banco Central de la República Argentina operara como delegación regional de la Reserva Federal de los Estados Unidos, del mismo modo que aquélla tiene agencias regionales de la misma Reserva Federal en el territorio de los Estados Unidos, choca frontalmente con el texto de la Constitución Nacional que manda al Congreso fijar el valor de la moneda (art. 75 inc. 11) y a sostener un banco federal con facultad de emitir billetes (art. 75 inc. 6). Colisiona también a nuestro juicio con la disposición del nuevo artículo 75 inciso 19 que manda a la defensa del valor de la

11 LECCIONES Y ENSAYOS 25 moneda, toda vez que, si actualmente tenemos un doble sistema de dólares y pesos convertibles entre sí, la moneda nacional se expresa en pesos y, si éste fuera el término derogado, la moneda nacional se vaciaría de contenido. Se afectaría el valor de la soberanía y por lo tanto, quedarían también conculcados los principios jurídicos que son expresión directa de la misma como el artículo 31 de la Constitución Nacional que determina su supremacía. En la práctica, se configuraría una situación de señoreaje. Se denomina de esta manera al valor que retenía el monarca o el señor feudal cuando al acuñar moneda, disminuía el valor de la misma mezclándola con otros metales y conservando para sí la diferencia de los valores originales. En la doctrina existen varias modalidades a las que se denomina como situaciones de señoreaje. Una de ellas es la inflación, por medio de la cual el Estado financia su endeudamiento interno con emisión a costa del valor de la moneda y del derecho de propiedad individual. Otra forma de señoreaje es la adopción de la moneda de otro país que conlleva claras ventajas al país emisor al controlar la masa monetaria y determinar la tasa de interés. En el caso particular de la Argentina, nada nos privaría, además, de una tasa diferenciada basada en el denominado riesgo-país, de donde más allá del referido señoreaje, poco claras se ven las ventajas de la tan mentada dolarización (8). Queda para el final una reflexión sobre las facultades que otorga la Constitución Nacional en materia de relaciones internacionales, y, en consecuencia para asumir compromisos internaciones vinculados al régimen legal y constitucional de la moneda. La firma y negociación de tratados internacionales es materia que la Constitución atribuye al Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de la Nación (art. 99 inc. 11), quien ejerce esas facultades personalmente o delegadas en el Canciller o Ministro de Relaciones Exteriores conforme lo establecido en el artículo 7 inciso 2 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de La aprobación de los Tratados o concordatos corresponde, por lo demás al Congreso de la Nación en orden al artículo 75 inciso 22 de la norma fundamental. En el caso, se han producido negociaciones iniciadas por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación que han llevado, inclusive, a declaraciones del titular de la Reserva Fe- (8) GARCIA VAZQUEZ, Enrique, Concepto y consecuencia del señoreaje.

12 26 deral de los Estados Unidos. En tales gestiones no han participado los órganos constitucionales competentes ni se ha producido el necesario debate en el Congreso de la Nación a quien corresponde, en definitiva, legislar y decidir en materia de moneda. Creemos, en definitiva, que todos esos argumentos son demostrativos de la inconstitucionalidad de la llamada dolarización que no solamente requeriría de un profundo debate legislativo sino también, a nuestro juicio, de una reforma de la Constitución Nacional.